1697. Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:1º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad. 2º Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito. 3º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato. 1698. Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello. La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligado para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1ª del artículo 1695. 1699. Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.
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