935. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. 936. El padre y la madre heredarán por partes iguales. 937. En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia. 938. A falta de padre y de madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado. 939. Así hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas. 940. Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. 941. En cada línea la división se hará por cabezas. 942. Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
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