1661 No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por estimación conforme a las partes o por justiprecio de peritos. 1662. La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior. 1663. La disposición del artículo 1657 es aplicable al censo reservativo. 1664. En los casos previstos en los artículos 1659 y 1660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.
|