Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente real decreto, se entenderá por. 24) «requisito de diseño ecológico»: todo requisito en relación con un PUE, o el diseño de un PUE, destinado a mejorar su comportamiento medioambiental o para el suministro de información sobre los aspectos medioambientales de un PUE; |